|
La
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades
preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la
salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de
las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente,
coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las
normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los
aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
Así,
son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar
las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección
de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas
a garantizar que de la presencia o utilización de los equipos
de trabajo puestos a disposición de los trabajadores en la empresa
o centro de trabajo no se deriven riesgos para la seguridad
o salud de los mismos.
Igualmente,
el Convenio número 119 de la Organización Internacional del
Trabajo, de 25 de junio de 1963, ratificado por España el 26
de noviembre de 1971, establece diversas disposiciones, relativas
a la protección de la maquinaria, orientadas a evitar riesgos
para la integridad física de los trabajadores. También el Convenio
número 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de
22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de
1985, establece en sus artículos 5, 11, 12 y 16 diversas disposiciones
relativas a maquinaria y demás equipos de trabajo a fin de prevenir
los riesgos de accidentes y otros daños para la salud de los
trabajadores.
En
el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de
la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes
Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones
en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así
como criterios específicos referidos a medidas de protección
contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la
Directiva 89/656/CEE, de 30 de noviembre de 1989, modificada
por la Directiva 95/63/CE, de 5 de diciembre de 1995, establece
las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización
por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo.
Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición
al Derecho español de las Directivas antes mencionadas.
En
su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta
de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria
y Energía, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales
mas representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 18 de julio de 1997,
DISPONGO:
- El
presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las
disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización
de los equipos de trabajo empleados por los trabajadores
en el trabajo.
- Las
disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito
contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las
disposiciones específicas contenidas en el presente Real
Decreto.
A
efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
- Equipo
de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación
utilizado en el trabajo.
- Utilización
de un equipo de trabajo: cualquier actividad referida a
un equipo de trabajo, tal como la puesta en marcha o la
detención, el empleo, el transporte, la reparación, la transformación,
el mantenimiento y la conservación, incluida en particular
la limpieza.
- Zona
peligrosa: cualquier zona situada en el interior o alrededor
de un equipo de trabajo en la que la presencia de un trabajador
expuesto entrañe un riesgo para su seguridad o para su salud.
- Trabajador
expuesto: cualquier trabajador que se encuentre total o
parcialmente en una zona peligrosa.
- Operador
del equipo: el trabajador encargado de la utilización de
un equipo de trabajo.
- El
empresario adoptará las medidas necesarias para que los
equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores
sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente
adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad
y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos
de trabajo.
Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente
la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización
de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas
adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.
En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente
equipos que satisfagan:
- Cualquier
disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.
- Las
condiciones generales previstas en el Anexo I de este
Real Decreto.
- Para
la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá
tener en cuenta los siguientes factores:
- Las
condiciones y características específicas del trabajo
a desarrollar.
- Los
riesgos existentes para la seguridad y salud de los
trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular,
en los puestos de trabajo, así como los riesgos que
puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos
equipos o agravarse por ellos.
- En
su caso, las adaptaciones necesarias para su utilización
por trabajadores discapacitados.
- Para
la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad
y salud previstas en el presente Real Decreto, el empresario
tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente
en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición
de los trabajadores durante la utilización del equipo de
trabajo.
- La
utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las
condiciones generales establecidas en el Anexo
II del presente Real Decreto.
Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico
para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización
de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o
formas determinadas, que requieran un particular conocimiento
por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas
necesarias para que la utilización de dicho equipo quede
reservada a los trabajadores designados para ello.
- El
empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante
un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven
durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones
tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo
del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo
en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto,
las características de estos equipos, sus condiciones de
utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional
que pueda influir en su deterioro o desajuste.
Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación
de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo
específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas
al personal especialmente capacitado para ello.
- El
empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos
equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones
de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras
su instalación y antes de la puesta en marcha por primera
vez, y a una nueva comprobación después de cada montaje
en un nuevo lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar
la correcta instalación y el buen funcionamiento de los
equipos.
- El
empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos
equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles
de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas
estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de
carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento
de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar
a tiempo dichos deterioros.
Igualmente, se deberán realizar comprobaciones adicionales
de tales equipos cada vez que se produzcan acontecimientos
excepcionales, tales como transformaciones, accidentes,
fenómenos naturales o falta prolongada de uso, que puedan
tener consecuencias perjudiciales para la seguridad.
- Las
comprobaciones serán efectuadas por personal competente.
- Los
resultados de las comprobaciones deberán documentarse y
estar a disposición de la autoridad laboral. Dichos resultados
deberán conservarse durante toda la vida útil de los equipos.
Cuando los equipos de trabajo se empleen fuera de la empresa
deberán ir acompañados de una prueba material de la realización
de la última comprobación.
- Los
requisitos y condiciones de las comprobaciones de los equipos
de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa específica
que les sea de aplicación.
- De
conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que
los trabajadores y los representantes de los trabajadores
reciban una formación e información adecuadas sobre los
riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo,
así como sobre las medidas de prevención y protección que
hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
- La
información, suministrada preferentemente por escrito, deberá
contener como mínimo las indicaciones relativas a:
- Las
condiciones y forma correcta de utilización de los equipos
de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del
fabricante, así como las situaciones o formas de utilización
anormales y peligrosas que puedan preverse.
- Las
conclusiones que, en su caso, se puedan obtener de la
experiencia adquirida en la utilización de los equipos
de trabajo.
- Cualquier
otra información de utilidad preventiva.
La
información deberá ser comprensible para los trabajadores
a los que va dirigida e incluir o presentarse en forma de
folletos informativos cuando sea necesario por su volumen
o complejidad o por la utilización poco frecuente del equipo.
La documentación informativa facilitada por el fabricante
estará a disposición de los trabajadores.
- Igualmente,
se informará a los trabajadores sobre la necesidad de prestar
atención a los riesgos derivados de los equipos de trabajo
presentes en su entorno de trabajo inmediato, o de las modificaciones
introducidas en los mismos, aun cuando no los utilicen directamente.
- Los
trabajadores a los que se refieren los apartados 4 y 5 del
artículo 3 de este Real Decreto deberán recibir una formación
específica adecuada.
La
consulta y participación de los trabajadores o sus representantes
sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto
se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
- Los
equipos de trabajo que en la fecha de entrada en vigor de
este Real Decreto estuvieran a disposición de los trabajadores
en la empresa o centro de trabajo, deberán ajustarse a los
requisitos establecidos en el apartado 1 del Anexo I en
el plazo de doce meses desde la citada entrada en vigor.
No obstante, cuando en determinados sectores por situaciones
específicas objetivas de sus equipos de trabajo suficientemente
acreditadas no pueda cumplirse el plazo establecido en el
párrafo anterior, la Autoridad laboral, a petición razonada
de las organizaciones empresariales más representativas
del sector y previa consulta a las organizaciones sindicales
más representativas en el mismo, podrá autorizar excepcionalmente
un Plan de Puesta en Conformidad de los equipos de trabajo
de duración no superior a cinco años teniendo en cuenta
la gravedad, trascendencia e importancia de la situación
objetiva alegada. Dicho Plan deberá ser presentado a la
Autoridad laboral en el plazo máximo de nueve meses desde
la entrada en vigor del presente Real Decreto y se resolverá
en plazo no superior a tres meses teniendo la falta de resolución
expresa efecto desestimatorio.
La aplicación del Plan de Puesta en Conformidad a las empresas
afectadas se efectuará mediante solicitud de las mismas
a la Autoridad laboral para su aprobación y deberá especificar
la consulta a los representantes de los trabajadores, la
gravedad, trascendencia e importancia de los problemas técnicos
que impiden el cumplimiento del plazo establecido, los detalles
de la puesta en conformidad y las medidas preventivas alternativas
que garanticen las adecuadas condiciones de seguridad y
salud de los puestos de trabajo afectados.
En el caso de los equipos de trabajo utilizados en explotaciones
mineras, las funciones que se reconocen a la Autoridad laboral
en los párrafos anteriores serán desarrolladas por las Administraciones
Públicas competentes en materia de minas.
- Los
equipos de trabajo contemplados en el apartado 2 del Anexo
I que el 5 de diciembre de 1998 estuvieran a disposición
de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, deberán
ajustarse en un plazo máximo de cuatro años a contar desde
la fecha citada a las disposiciones mínimas establecidas
en dicho apartado.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, expresamente,
los Capítulos VIII, IX, X, XI y XII del Título II de la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden
de 9 de marzo de 1971, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición
Transitoria y en la Disposición Final segunda.
El
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá
actualizada una Guía Técnica, de carácter no vinculante, para
la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización
de los equipos de trabajo.
Se
autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe
favorable del de Industria y Energía, y previo informe de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo
de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter
estrictamente técnico de sus Anexos en función del progreso
técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internacionales
o de los conocimientos en materia de equipos de trabajo.
El
presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto el
apartado 2 del Anexo I y los apartados 2 y 3 del Anexo II que
entrarán en vigor el 5 de diciembre de 1998.
Dado
en Madrid a 18 de julio de 1997.
-
Juan Carlos R. -
El
Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Anexos
OBSERVACIÓN
PRELIMINAR
Las
disposiciones que se indican a continuación solo serán de aplicación
si el equipo de trabajo da lugar al tipo de riesgo para el que
se especifica la medida correspondiente.
En
el caso de los equipos de trabajo que ya estén en servicio en
la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, la aplicación
de las citadas disposiciones no requerirá necesariamente de
la adopción de las mismas medidas que las aplicadas a los equipos
de trabajo nuevos.
1.
Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de
trabajo
- Los
órganos de accionamiento de un equipo de trabajo que tengan
alguna incidencia en la seguridad deberán ser claramente
visibles e identificables y, cuando corresponda, estar indicados
con una señalización adecuada.
Los órganos de accionamiento deberán estar situados fuera
de las zonas peligrosas, salvo, si fuera necesario, en el
caso de determinados órganos de accionamiento, y de forma
que su manipulación no pueda ocasionar riesgos adicionales.
No deberán acarrear riesgos como consecuencia de una manipulación
involuntaria.
Si fuera necesario, el operador del equipo deberá poder
cerciorarse desde el puesto de mando principal de la ausencia
de personas en las zonas peligrosas. Si esto no fuera posible,
la puesta en marcha deberá ir siempre precedida automáticamente
de un sistema de alerta, tal como una señal de advertencia
acústica o visual. El trabajador expuesto deberá disponer
del tiempo y de los medios suficientes para sustraerse rápidamente
de los riesgos provocados por la puesta en marcha o la detención
del equipo de trabajo.
Los sistemas de mando deberán ser seguros y elegirse teniendo
en cuenta los posibles fallos, perturbaciones y los requerimientos
previsibles, en las condiciones de uso previstas.
- La
puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá
efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano
de accionamiento previsto a tal efecto.
Lo mismo ocurrirá para la puesta en marcha tras una parada,
sea cual fuere la causa de esta última, y para introducir
una modificación importante en las condiciones de funcionamiento
(por ejemplo, velocidad, presión, etc.), salvo si dicha
puesta en marcha o modificación no presentan riesgo alguno
para los trabajadores expuestos o son resultantes de la
secuencia normal de un ciclo automático.
- Cada
equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de
accionamiento que permita su parada total en condiciones
de seguridad.
Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento
que permita parar en función de los riesgos existentes,
o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo
solamente, de forma que dicho equipo quede en situación
de seguridad. La orden de parada del equipo de trabajo tendrá
prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha. Una vez
obtenida la parada del equipo de trabajo o de sus elementos
peligrosos, se interrumpirá el suministro de energía de
los órganos de accionamiento de que se trate.
Si fuera necesario en función de los riesgos que presente
un equipo de trabajo y del tiempo de parada normal, dicho
equipo deberá estar provisto de un dispositivo de parada
de emergencia.
- Cualquier
equipo de trabajo que entrañe riesgo de caída de objetos
o de proyecciones deberá estar provisto de dispositivos
de protección adecuados a dichos riesgos.
- Cualquier
equipo de trabajo que entrañe riesgo por emanación de gases,
vapores o líquidos o por emisión de polvo deberá estar provisto
de dispositivos adecuados de captación o extracción cerca
de la fuente emisora correspondiente.
- Si
fuera necesario para la seguridad o la salud de los trabajadores,
los equipos de trabajo y sus elementos deberán estabilizarse
por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo
cuya utilización prevista requiera que los trabajadores
se sitúen sobre los mismos deberán disponer de los medios
adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en
esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud.
En particular, cuando exista riesgo de caída de altura de
más de 2 metros, deberán disponer de barandillas rígidas
de una altura mínima de 90 centímetros, o de cualquier otro
sistema que proporcione una protección equivalente.
- En
los casos en que exista riesgo de estallido o de rotura
de elementos de un equipo de trabajo que pueda afectar significativamente
a la seguridad o a la salud de los trabajadores deberán
adoptarse las medidas de protección adecuadas.
- Cuando
los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar
riesgos de accidente por contacto mecánico deberán ir equipados
con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las
zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas
antes del acceso a dichas zonas.
Los resguardos y los dispositivos de protección:
- Serán
de fabricación sólida y resistente.
- No
ocasionarán riesgos suplementarios.
- No
deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.
- Deberán
estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.
- No
deberán limitar más de lo imprescindible o necesario
la observación del ciclo de trabajo.
- Deberán
permitir las intervenciones indispensables para la colocación
o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos
de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al
sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar,
a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección.
- Las
zonas y puntos de trabajo o de mantenimiento de un equipo
de trabajo deberán estar adecuadamente iluminadas en función
de las tareas que deban realizarse.
- Las
partes de un equipo de trabajo que alcancen temperaturas
elevadas o muy bajas deberán estar protegidas cuando corresponda
contra los riesgos de contacto o la proximidad de los trabajadores.
- Los
dispositivos de alarma del equipo de trabajo deberán ser
perceptibles y comprensibles fácilmente y sin ambigüedades.
- Todo
equipo de trabajo deberá estar provisto de dispositivos
claramente identificables que permitan separarlo de cada
una de sus fuentes de energía.
- El
equipo de trabajo deberá llevar las advertencias y señalizaciones
indispensables para garantizar la seguridad de los trabajadores.
- Todo
equipo de trabajo deberá ser adecuado para proteger a los
trabajadores contra los riesgos de incendio, de calentamiento
del propio equipo o de emanaciones de gases, polvos, líquidos,
vapores u otras sustancias producidas, utilizadas o almacenadas
por éste. Los equipos de trabajo que se utilicen en condiciones
ambientales climatológicas o industriales agresivas que
supongan un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores,
deberán estar acondicionados para el trabajo en dichos ambientes
y disponer, en su caso, de sistemas de protección adecuados,
tales como cabinas u otros.
- Todo
equipo de trabajo deberá ser adecuado para prevenir el riesgo
de explosión, tanto del equipo de trabajo como de las sustancias
producidas, utilizadas o almacenadas por éste.
- Todo
equipo de trabajo deberá ser adecuado para proteger a los
trabajadores expuestos contra el riesgo de contacto directo
o indirecto con la electricidad. En cualquier caso, las
partes eléctricas de los equipos de trabajo deberán ajustarse
a lo dispuesto en la normativa específica correspondiente.
- Todo
equipo de trabajo que entrañe riesgos por ruido, vibraciones
o radiaciones deberá disponer de las protecciones o dispositivos
adecuados para limitar, en la medida de lo posible, la generación
y propagación de estos agentes físicos.
- Los
equipos de trabajo para el almacenamiento, trasiego o tratamiento
de líquidos corrosivos o a alta temperatura deberán disponer
de las protecciones adecuadas para evitar el contacto accidental
de los trabajadores con los mismos.
- Las
herramientas manuales deberán estar construidas con materiales
resistentes y la unión entre sus elementos deberá ser firme,
de manera que se eviten las roturas o proyecciones de los
mismos. Sus mangos o empuñaduras deberán ser de dimensiones
adecuadas, sin bordes agudos ni superficies resbaladizas,
y aislantes en caso necesario.
2.
Disposiciones mínimas adicionales aplicables a determinados
equipos de trabajo
- Disposiciones
mínimas aplicables a los equipos de trabajo móviles, ya
sean automotores o no.
- Los
equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados
deberán adaptarse de manera que se reduzcan los riesgos
para el trabajador o trabajadores durante el desplazamiento.
Entre estos riesgos, deberán incluirse los de contacto
de los trabajadores con ruedas y orugas y de aprisionamiento
por las mismas.
- Cuando
el bloqueo imprevisto de los elementos de transmisión
de energía entre un equipo de trabajo móvil y sus accesorios
o remolques pueda ocasionar riesgos específicos, dicho
equipo deberá ser equipado o adaptado de modo que se
impida dicho bloqueo.
Cuando no se pueda impedir el bloqueo deberán tomarse
todas las medidas necesarias para evitar las consecuencias
perjudiciales para los trabajadores.
- Deberán
preverse medios de fijación de los elementos de transmisión
de energía entre equipos de trabajo móviles cuando exista
el riesgo de que dichos elementos se atasquen o deterioren
al arrastrarse por el suelo.
- En
los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados
se deberán limitar, en las condiciones efectivas de
uso, los riesgos provocados por una inclinación o por
un vuelco del equipo de trabajo, mediante cualquiera
de las siguientes medidas:
- Una
estructura de protección que impida que el equipo
de trabajo se incline más de un cuarto de vuelta.
- Una
estructura que garantice un espacio suficiente alrededor
del trabajador o trabajadores transportados cuando
el equipo pueda inclinarse más de un cuarto de vuelta.
- Cualquier
otro dispositivo de alcance equivalente.
Estas estructuras de protección podrán formar parte
integrante del equipo de trabajo.
No se requerirán estas estructuras de protección
cuando el equipo de trabajo se encuentre estabilizado
durante su empleo o cuando el diseño haga imposible
la inclinación o el vuelco del equipo de trabajo.
Cuando en caso de inclinación o de vuelco exista
para un trabajador transportado riesgo de aplastamiento
entre partes del equipo de trabajo y el suelo, deberá
instalarse un sistema de retención del trabajador
o trabajadores transportados.
- Las
carretillas elevadoras ocupadas por uno o varios trabajadores
deberán estar acondicionadas o equipadas para limitar
los riesgos de vuelco mediante medidas tales como las
siguientes:
- La
instalación de una cabina para el conductor.
- La
instalación de una cabina para el conductor.
- Una
estructura que garantice que, en caso de vuelco
de la carretilla elevadora, quede espacio suficiente
para el trabajador o los trabajadores transportados
entre el suelo y determinadas partes de dicha carretilla.
- Una
estructura que mantenga al trabajador o trabajadores
sobre el asiento de conducción e impida que puedan
quedar atrapados por partes de la carretilla volcada.
- Los
equipos de trabajo móviles automotores cuyo desplazamiento
pueda ocasionar riesgos para los trabajadores deberán
reunir las siguientes condiciones:
- Deberán
contar con los medios que permitan evitar una puesta
en marcha no autorizada.
- Deberán
contar con los medios que permitan evitar una puesta
en marcha no autorizada.
- Deberán
contar con un dispositivo de frenado y parada; en
la medida en que lo exija la seguridad, un dispositivo
de emergencia accionado por medio de mandos fácilmente
accesibles o por sistemas automáticos deberá permitir
el frenado y la parada en caso de que falle el dispositivo
principal.
- Deberán
contar con dispositivos auxiliares adecuados que
mejoren la visibilidad cuando el campo directo de
visión del conductor sea insuficiente para garantizar
la seguridad.
- Si
están previstos para uso nocturno o en lugares oscuros,
deberán contar con un dispositivo de iluminación
adaptado al trabajo que deba efectuarse y garantizar
una seguridad suficiente para los trabajadores.
- Si
entrañan riesgos de incendio, por ellos mismos o
debido a sus remolques o cargas, que puedan poner
en peligro a los trabajadores, deberán contar con
dispositivos apropiados de lucha contra incendios,
excepto cuando el lugar de utilización esté equipado
con ellos en puntos suficientemente cercanos.
- Si
se manejan a distancia, deberán pararse automáticamente
al salir del campo de control.
- Si
se manejan a distancia y si, en condiciones normales
de utilización, pueden chocar con los trabajadores
o aprisionarlos, deberán estar equipados con dispositivos
de protección contra esos riesgos, salvo cuando
existan otros dispositivos adecuados para controlar
el riesgo de choque.
- Los
equipos de trabajo que por su movilidad o por la de
las cargas que desplacen puedan suponer un riesgo, en
las condiciones de uso previstas, para la seguridad
de los trabajadores situados en sus proximidades, deberán
ir provistos de una señalización acústica de advertencia
- Disposiciones
mínimas aplicables a los equipos de trabajo para elevación
de cargas.
- Los
equipos de trabajo para la elevación de cargas deberán
estar instalados firmemente cuando se trate de equipos
fijos, o disponer de los elementos o condiciones necesarias
en los casos restantes, para garantizar su solidez y
estabilidad durante el empleo, teniendo en cuenta, en
particular, las cargas que deben levantarse y las tensiones
inducidas en los puntos de suspensión o de fijación
a las estructuras.
- En
las máquinas para elevación de cargas deberá figurar
una indicación claramente visible de su carga nominal
y, en su caso, una placa de carga que estipule la carga
nominal de cada configuración de la máquina.
Los accesorios de elevación deberán estar marcados de
tal forma que se puedan identificar las características
esenciales para un uso seguro.
Si el equipo de trabajo no está destinado a la elevación
de trabajadores y existe posibilidad de confusión deberá
fijarse una señalización adecuada de manera visible.
- Los
equipos de trabajo instalados de forma permanente deberán
instalarse de modo que se reduzca el riesgo de que la
carga caiga en picado, se suelte o de desvíe involuntariamente
de forma peligrosa o, por cualquier otro motivo, golpee
a los trabajadores.
- Las
máquinas para elevación o desplazamiento de trabajadores
deberán poseer las características apropiadas para:
- Evitar,
por medio de dispositivos apropiados, los riesgos
de caída del habitáculo, cuando existan tales riesgos.
- Evitar
los riesgos de caída del usuario fuera del habitáculo,
cuando existan tales riesgos.
- Evitar
los riesgos de aplastamiento, aprisionamiento o
choque del usuario, en especial los debidos a un
contacto fortuito con objetos.
- Garantizar
la seguridad de los trabajadores que en caso de
accidente queden bloqueados en el habitáculo y permitir
su liberación.
Si
por razones inherentes al lugar y al desnivel, los riesgos previstos
en el párrafo 1 anterior no pueden evitarse por medio de ningún
dispositivo de seguridad, deberá instalarse un cable con coeficiente
de seguridad reforzado cuyo buen estado se comprobará todos
los días de trabajo
OBSERVACIÓN
PRELIMINAR
Las
disposiciones del presente Anexo se aplicarán cuando exista
el riesgo correspondiente para el equipo de trabajo considerado.
1.
Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo
- Los
equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán
de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del
equipo y para los demás trabajadores.
En su montaje se tendrá en cuenta la necesidad de suficiente
espacio libre entre los elementos móviles de los equipos
de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entorno
y de que puedan suministrarse o retirarse de manera segura
las energías y sustancias utilizadas o producidas por el
equipo.
- Los
trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones
de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar,
ajustar o mantener los equipos de trabajo.
- Los
equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones
o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco
podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos
para la realización de la operación de que se trate.
Los equipos de trabajo solo podrán utilizarse de forma o
en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante
si previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos
que ello conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes
para su eliminación o control.
- Antes
de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones
y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión
o puesta en marcha no representa un peligro para terceros.
Los equipos de trabajo dejarán de utilizarse si se producen
deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan
la seguridad de su funcionamiento.
- Cuando
se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles
que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adoptarse
las precauciones y utilizarse las protecciones individuales
apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible.
En particular, deberán tomarse las medidas necesarias para
evitar, en su caso, el atrapamiento de cabello, ropas de
trabajo u otros objetos que pudiera llevar el trabajador.
- Cuando
durante la utilización de un equipo de trabajo sea necesario
limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento peligroso,
la operación deberá realizarse con los medios auxiliares
adecuados y que garanticen una distancia de seguridad suficiente.
- Los
equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de
forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de forma
incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores.
- Los
equipos de trabajo no deberán someterse a sobrecargas, sobrepresiones,
velocidades o tensiones excesivas que puedan poner en peligro
la seguridad del trabajador que los utiliza o la de terceros.
- Cuando
la utilización de un equipo de trabajo pueda dar lugar a
proyecciones o radiaciones peligrosas, sea durante su funcionamiento
normal o en caso de anomalía previsible, deberán adoptarse
las medidas de prevención o protección adecuadas para garantizar
la seguridad de los trabajadores que los utilicen o se encuentren
en sus proximidades.
- Los
equipos de trabajo llevados o guiados manualmente, cuyo
movimiento pueda suponer un peligro para los trabajadores
situados en sus proximidades, se utilizarán con las debidas
precauciones, respetándose en todo caso una distancia de
seguridad suficiente. A tal fin, los trabajadores que los
manejen deberán disponer de condiciones adecuadas de control
y visibilidad.
- En
ambientes especiales tales como locales mojados o de alta
conductividad, locales con alto riesgo de incendio, atmósferas
explosivas o ambientes corrosivos, no se emplearán equipos
de trabajo que en dicho entorno supongan un peligro para
la seguridad de los trabajadores.
- Los
equipos de trabajo que puedan ser alcanzados por los rayos
durante su utilización deberán estar protegidos contra sus
efectos por dispositivos o medidas adecuadas.
- El
montaje y desmontaje de los equipos de trabajo deberá realizarse
de manera segura, especialmente mediante el cumplimiento
de las instrucciones del fabricante cuando las haya.
- Las
operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión
o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer
un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán
tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado
la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber
tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha
o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación.
Cuando la parada o desconexión no sea posible se adoptarán
las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen
de forma segura o fuera de las zonas peligrosas.
- Cuando
un equipo de trabajo deba disponer de un diario de mantenimiento,
éste permanecerá actualizado.
- Los
equipos de trabajo que se retiren de servicio deberán permanecer
con sus dispositivos de protección o deberán tomarse las
medidas necesarias para imposibilitar su uso. En caso contrario,
dichos equipos deberán permanecer con sus dispositivos de
protección.
- Las
herramientas manuales deberán ser de características y tamaño
adecuados a la operación a realizar. Su colocación y transporte
no deberá implicar riesgos para la seguridad de los trabajadores.
2. Condiciones de utilización de equipos
de trabajo móviles, automotores o no
- La
conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada
a los trabajadores que hayan recibido una formación específica
para la conducción segura de esos equipos de trabajo.
- Cuando
un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán
establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas.
- Deberán
adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren
trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo
automotores.
Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la
correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse
medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por
los equipos.
- El
acompañamiento de trabajadores en equipos de trabajo móviles
movidos mecánicamente sólo se autorizará en emplazamientos
seguros acondicionados a tal efecto. Cuando deban realizarse
trabajos durante el desplazamiento, la velocidad deberá
adaptarse si es necesario.
- Los
equipos de trabajo móviles dotados de un motor de combustión
no deberán emplearse en zonas de trabajo, salvo si se garantiza
en las mismas una cantidad suficiente de aire que no suponga
riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
3.
Condiciones de utilización de equipos de trabajo para la elevación
de cargas
- Generalidades:
- Los
equipos de trabajo desmontables o móviles que sirvan
para la elevación de cargas deberán emplearse de forma
que se pueda garantizar la estabilidad del equipo durante
su empleo en las condiciones previsibles, teniendo en
cuenta la naturaleza del suelo.
- La
elevación de trabajadores sólo estará permitida mediante
equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto.
No obstante, cuando con carácter excepcional hayan de
utilizarse para tal fin equipos de trabajo no previstos
para ello, deberán tomarse las medidas pertinentes para
garantizar la seguridad de los trabajadores y disponer
de una vigilancia adecuada.
Durante la permanencia de trabajadores en equipos de
trabajo destinados a levantar cargas, el puesto de mando
deberá estar ocupado permanentemente. Los trabajadores
elevados deberán disponer de un medio de comunicación
seguro y deberá estar prevista su evacuación en caso
de peligro.
- A
menos de que fuera necesario para efectuar correctamente
los trabajos, deberán tomarse medidas para evitar la
presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas
.
No estará permitido el paso de las cargas por encima
de lugares de trabajo no protegidos ocupados habitualmente
por trabajadores. Si ello no fuera posible, por no poderse
garantizar la correcta realización de los trabajos de
otra manera, deberán definirse y aplicarse procedimientos
adecuados.
- Los
accesorios de elevación deberán seleccionarse en función
de las cargas que se manipulen, de los puntos de prensión,
del dispositivo del enganche y de las condiciones atmosféricas,
y teniendo en cuenta la modalidad y la configuración
del amarre. Los ensamblajes de accesorios de elevación
deberán estar claramente marcados para permitir que
el usuario conozca sus características, si no se desmontan
tras el empleo.
- Los
accesorios de elevación deberán almacenarse de forma
que no se estropeen o deterioren.
- Equipos
de trabajo para la elevación de cargas no guiadas
- Si
dos o más equipos de trabajo para la elevación de cargas
no guiadas se instalan o se montan en un lugar de trabajo
de manera que sus campos de acción se solapen, deberán
adoptarse medidas adecuadas para evitar las colisiones
entre las cargas o los elementos de los propios equipos.
- Durante
el empleo de un equipo de trabajo móvil para la elevación
de cargas no guiadas, deberán adoptarse medidas para
evitar su balanceo, vuelco y, en su caso, desplazamiento
y deslizamiento. Deberá comprobarse la correcta realización
de estas medidas.
- Si
el operador de un equipo de trabajo para la elevación
de cargas no guiadas no puede observar el trayecto completo
de la carga ni directamente ni mediante los dispositivos
auxiliares que faciliten las informaciones útiles, deberá
designarse un encargado de señales en comunicación con
el operador para guiarle y deberán adoptarse medidas
de organización para evitar colisiones de la carga que
puedan poner en peligro a los trabajadores.
- Los
trabajos deberán organizarse de forma que mientras un
trabajador esté colgando o descolgando una carga a mano,
pueda realizar con toda seguridad esas operaciones,
garantizando en particular que dicho trabajador conserve
el control, directo o indirecto, de las mismas.
- Todas
las operaciones de levantamiento deberán estar correctamente
planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas con
miras a proteger la seguridad de los trabajadores
En particular, cuando dos o más equipos de trabajo para
la elevación de cargas no guiadas deban elevar simultáneamente
una carga, deberá elaborarse y aplicarse un procedimiento
con el fin de garantizar una buena coordinación de los
operadores.
- Si
algún equipo de trabajo para la elevación de cargas
no guiadas no puede mantener las cargas en caso de avería
parcial o total de la alimentación de energía, deberán
adoptarse medidas apropiadas para evitar que los trabajadores
se expongan a los riesgos correspondientes.
Las cargas suspendidas no deberán quedar sin vigilancia,
salvo si es imposible el acceso a la zona de peligro
y si la carga se ha colgado con toda seguridad y se
mantiene de forma completamente segura.
- El
empleo al aire libre de equipos de trabajo para la elevación
de cargas no guiadas deberá cesar cuando las condiciones
meteorológicas se degraden hasta el punto de causar
perjuicio a la seguridad de funcionamiento y provocar
de esa manera que los trabajadores corran riesgos. Deberán
adoptarse medidas adecuadas de protección, destinadas
especialmente a impedir el vuelco del equipo de trabajo,
para evitar riesgos a los trabajadores.
|