La
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades
preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la
salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de
las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente,
coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las
normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los
aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
Así,
son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar
las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección
de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas
a garantizar la utilización por los trabajadores en el trabajo
de equipos de protección individual que los protejan adecuadamente
de aquellos riesgos para su salud o su seguridad que no puedan
evitarse o limitarse suficientemente mediante la utilización
de medios de protección colectiva o la adopción de medidas de
organización del trabajo.
Igualmente,
el Convenio número 155 de la Organización Internacional del
Trabajo, de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26
de julio de 1985, establece en su artículo 16.3 la obligación
de los empleadores a suministrar a sus trabajadores ropas y
equipos de protección apropiados, a fin de prevenir los riesgos
de accidentes o de efectos perjudiciales para su salud.
En
el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de
la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes
Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones
en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así
como criterios específicos referidos a medidas de protección
contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la
Directiva 89/656/CEE, de 30 de noviembre, establece las disposiciones
mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los
trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual.
Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición
al Derecho español del contenido de la Directiva 89/656/CEE,
antes mencionada.
En
su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta
de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria
y Energía, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 30 de mayo de 1997, dispongo:
1.
El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones
mínimas de seguridad y de salud para la elección, utilización
por los trabajadores en el trabajo y mantenimiento de los equipos
de protección individual.
2.
Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,
se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en
el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones específicas
contenidas en el presente Real Decreto.
Artículo
2. Definición de equipo de protección individual.
1.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por equipo
de protección individual, cualquier equipo destinado a ser llevado
o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios
riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como
cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
2.
Se excluyen de la definición contemplada en el apartado 1:
- La
ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente
destinados a proteger la salud o la integridad física del
trabajador.
- Los
equipos de los servicios de socorro y salvamento.
- Los
equipos de protección individual de los militares, de los
policías y de las personas de los servicios de mantenimiento
del orden.
- Los
equipos de protección individual de los medios de transporte
por carretera.
- El
material de deporte.
- El
material de autodefensa o de disuasión.
- Los
aparatos portátiles para la detección y señalización de
los riesgos y de los factores de molestia.
3.
El anexo I contiene un listado indicativo y no exhaustivo de
los equipos de protección individual objeto de este Real Decreto.
Artículo
3. Obligaciones generales del empresario.
En
aplicación a lo dispuesto en el presente Real Decreto, el empresario
estará obligado a:
- Determinar
los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección
individual conforme a lo establecido en el artículo 4 y
precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos
frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del
cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección
individual que deberán utilizarse.
- Elegir
los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto
en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto, manteniendo
disponible en la empresa o centro de trabajo la información
pertinente a este respecto y facilitando información sobre
cada equipo.
- Proporcionar
gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección
individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte
necesario.
- Velar
por que la utilización de los equipos se realice conforme
a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto.
- Asegurar
que el mantenimiento de los equipos se realice conforme
a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto.
Artículo
4. Criterios para el empleo de los equipos de protección
individual.
Los
equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan
riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no
hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios
técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos
o procedimientos de organización del trabajo.
En
particular, en las actividades o sectores de actividad indicadas
en el anexo III, puede resultar necesaria la utilización de
los equipos de protección individual a menos que la implantación
de las medidas técnicas u organizativas citadas en el apartado
anterior garantice la eliminación o suficiente limitación de
los riesgos correspondientes.
La
concurrencia de las circunstancias a que se refieren los párrafos
anteriores se hará constar en la documentación prevista en el
artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo
5. Condiciones que deben reunir los equipos de protección
individual.
1.
Los equipos de protección individual proporcionarán una protección
eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, sin suponer
por sí mismos u ocasionar riesgos adicionales ni molestias innecesarias.
A tal fin deberán:
- Responder
a las condiciones existentes en el lugar de trabajo.
- Tener
en cuenta las condiciones anatómicas y fisiológicas y el
estado de salud del trabajador.
- Adecuarse
al portador, tras los ajustes necesarios.
2.
En caso de riesgos múltiples que exijan la utilización simultánea
de varios equipos de protección individual, éstos deberán ser
compatibles entre sí y mantener su eficacia en relación con
el riesgo o riesgos correspondientes.
3.
En cualquier caso, los equipos de protección individual que
se utilicen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de
este Real Decreto deberán reunir los requisitos establecidos
en cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de
aplicación, en particular en lo relativo a su diseño y fabricación.
Artículo
6. Elección de los equipos de protección individual.
1.
Para la elección de los equipos de protección individual, el
empresario deberá llevar a cabo las siguientes actuaciones:
- Analizar
y evaluar los riesgos existentes que no puedan evitarse
o limitarse suficientemente por otros medios. En el anexo
II de este Real Decreto figura un esquema indicativo para
realizar el inventario de los riesgos.
- Definir
las características que deberán reunir los equipos de protección
individual para garantizar su función, teniendo en cuenta
la naturaleza y magnitud de los riesgos de los que deban
proteger, así como los factores adicionales de riesgo que
puedan constituir los propios equipos de protección individual
o su utilización. Para ello en el anexo IV se contienen
un conjunto de indicaciones no exhaustivas para la evaluación
de una serie de equipos de extendida utilización.
- Comparar
las características de los equipos de protección individual
existentes en el mercado con las definidas según lo señalado
en el párrafo anterior.
2.
Al elegir un equipo de protección individual en función del
resultado de las actuaciones desarrolladas según lo dispuesto
en el apartado anterior, el empresario deberá verificar la conformidad
del equipo elegido con las condiciones y requisitos establecidos
en el artículo 5 de este Real Decreto.
3.
La determinación de las características de los equipos de protección
individual a que se refiere el presente artículo deberá revisarse
en función de las modificaciones que se produzcan en cualquiera
de las circunstancias y condiciones que motivaron su elección.
A este respecto, deberán tenerse en cuenta las modificaciones
significativas que la evolución de la técnica determine en los
riesgos, en las medidas técnicas y organizativas, en los medios
de protección colectiva para su control y en las prestaciones
funcionales de los equipos de protección individual.
Artículo
7. Utilización y mantenimiento de los equipos de protección
individual.
1.
La utilización, el almacenamiento, el mantenimiento, la limpieza,
la desinfección cuando proceda, y la reparación de los equipos
de protección individual deberán efectuarse de acuerdo con las
instrucciones del fabricante.
Salvo
en casos particulares excepcionales, los equipos de protección
individual sólo podrán utilizarse para los usos previstos.
2.
Las condiciones en que un equipo de protección deba ser utilizado,
en particular, en lo que se refiere al tiempo durante el cual
haya de llevarse, se determinarán en función de:
- La
gravedad del riesgo.
- El
tiempo o frecuencia de exposición al riesgo.
- Las
condiciones del puesto de trabajo.
- Las
prestaciones del propio equipo.
- Los
riesgos adicionales derivados de la propia utilización del
equipo que no hayan podido evitarse.
3.
Los equipos de protección individual estarán destinados, en
principio, a un uso personal. Si las circunstancias exigiesen
la utilización de un equipo por varias personas, se adoptarán
las medidas necesarias para que ello no origine ningún problema
de salud o de higiene a los diferentes usuarios.
Artículo
8. Obligaciones en materia de información y formación.
1.
De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas
para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores
reciban formación y sean informados sobre las medidas que hayan
de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
2.
El empresario deberá informar a los trabajadores, previamente
al uso de los equipos, de los riesgos contra los que les protegen,
así como de las actividades u ocasiones en las que deben utilizarse.
Asimismo, deberá proporcionarles instrucciones, preferentemente
por escrito, sobre la forma correcta de utilizarlos y mantenerlos.
El
manual de instrucciones o la documentación informativa facilitados
por el fabricante estarán a disposición de los trabajadores.
La
información a que se refieren los párrafos anteriores deberá
ser comprensible para los trabajadores.
3.
El empresario garantizará la formación y organizará, en su caso,
sesiones de entrenamiento para la utilización de equipos de
protección individual, especialmente cuando se requiera la utilización
simultánea de varios equipos de protección individual que por
su especial complejidad así lo haga necesario.
Artículo
9. Consulta y participación de los trabajadores.
La
consulta y participación de los trabajadores o sus representantes
sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo
10. Obligaciones de los trabajadores.
En
aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los
trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones
del empresario, deberán en particular:
- Utilizar
y cuidar correctamente los equipos de protección individual.
- Colocar
el equipo de protección individual después de su utilización
en el lugar indicado para ello.
- Informar
de inmediato a su superior jerárquico directo de cualquier
defecto, anomalía o daño apreciado en el equipo de protección
individual utilizado que, a su juicio, pueda entrañar una
pérdida de su eficacia protectora.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, expresamente,
el capítulo XIII del Título II de la Ordenanza General de Seguridad
e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de
1971.
El
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá
actualizada una Guía técnica, de carácter no vinculante, para
la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos
de protección individual.
Se
autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe
favorable del de Industria y Energía, y previo informe de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo
de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter
estrictamente técnico de sus anexos I a IV, en función del progreso
técnico y de la evolución de las normativas o especificaciones
internacionales o de los conocimientos en materia de equipos
de protección individual.
El
presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado
en Madrid a 30 de mayo de 1997.
-
Juan Carlos R. -
El
Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ |