La
protección de los trabajadores hace necesario fijar las condiciones
que deben cumplir los equipos de protección individual, desde
su diseño y fabricación hasta su comercialización y, paralelamente,
establecer las disposiciones mínimas de seguridad y salud para
su utilización por los trabajadores en el lugar de trabajo.La
Directiva 89/656/CEE establece las exigencias mínimas esenciales
que deberán cumplir todos los equipos de protección individual,
independientemente del lugar donde se esté ejerciendo la actividad.La
Directiva 89/656/CEE fija las disposiciones mínimas de seguridad,
y salud que garanticen una protección adecuada del trabajador
en la utilización de los equipos de protección individual en
el trabajo.Las dos Directivas, complementarias entre sí, vienen
a concretar lo dispuesto en el Convenio número 155 de la Organización
Internacional del Trabajo en su artículo 16.3 que establece,
que cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar
ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir los
riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud
de los trabajadores.La Directiva 89/656/CEE, objeto del presente
Real Decreto , dispone en su artículo 16 que los Estados miembros
adoptarán y publicarán, las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo allí
dispuesto.Por último, la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria,
define el marco en el que ha de desenvolverse la Seguridad Industrial,
estableciendo los instrumentos necesarios para su puesta en
aplicación, de conformidad con las competencias que correspondan
a las distintas Administraciones Públicas.En su virtud, consultadas
las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y a propuesta de los Ministros
de Industria, Comercio y Turismo y del de Trabajo y Seguridad
Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 20 de noviembre de 1992, dispongo:
Artículo 1.
El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las
disposiciones precisas para el cumplimiento de la Directiva
del Consejo 89/656/CEE, de 21 de diciembre de 1989 (publicada
en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de
diciembre) referente a la aproximación de las legislaciones
de los Estados miembros, relativas a los equipos de protección
individual.
CAPÍTULO
I Ámbito de aplicación
Artículo 2.
El presente Real Decreto , se aplicará a los equipos de protección
individual, en adelante denominados EPI, para fijar las condiciones
de comercialización y de libre circulación intracomunitaria,
así como las exigencias esenciales de sanidad y seguridad que
deben cumplir para preservar la salud y garantizar la seguridad
de los usuarios.A los efectos del presente Real Decreto, se
entenderá por EPI cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar
o del que vaya a disponer una persona, con el objetivo de que
la proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su
salud y su seguridad.
También se considerarán como EPI:
El conjunto formado por varios dispositivos o medios que
el fabricante haya asociado de forma solidaria para proteger
a una persona contra uno o varios riesgos que pueda correr simultáneamente.
Un dispositivo o medio protector solidario, de forma disociable,
o no derogable, de un equipo individual no protector, que lleve
o del que disponga una persona con el objetivo de realizar una
actividad.
Los componentes intercambiables de un EPI que sean indispensables
para su funcionamiento correcto y se utilicen exclusivamente
para dicho EPI.
Se considerará como parte integrante de un EPI, cualquier sistema
de conexión comercializado junto con el EPI para unirlo a un
dispositivo exterior complementario, incluso cuando este sistema
de conexión no vaya a llevarlo o a tenerlo a su disposición
permanentemente el usuario durante el tiempo que dure la exposición
al riesgo o riesgos.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real
Decreto :
Los EPI objeto de otras disposiciones que transpongan Directivas
CEE con los mismos objetivos de comercialización, de libre circulación
y de seguridad que establece este Real Decreto.
Las clases de EPI, que figuran en el anexo I del presente Real
Decreto , independientemente del motivo de exclusión contemplado
en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II Condiciones
mínimas que deben cumplir los EPI
Artículo
3.
Sólo podrán importarse, comercializarse y ponerse en servicio
los EPI, mencionados en el artículo 2, que garanticen la salud
y la seguridad de los usuarios sin poner en peligro ni la salud
ni la seguridad de las demás personas, animales domésticos o
bienes, cuando su mantenimiento sea adecuado y cuando se utilicen
de acuerdo con su finalidad.
Artículo 4. Los
EPI contemplados en el artículo 2 deben cumplir las exigencias
esenciales de sanidad y seguridad previstas en el anexo II.
A
efectos del presente Real Decreto se considerarán conformes
a las exigencias esenciales mencionadas en el apartado 1, a
los EPI contemplados en el apartado 1 del artículo 7, que lleven
el marcado «CE» y cuya declaración de conformidad, a que se
refiere el artículo 10, pueda ser presentada por el fabricante
y/o su mandatario en la Comunidad Económica Europea cuando se
le pida.
A
efectos de este Real Decreto se considerarán conformes a las
exigencias esenciales contempladas en el primer apartado, a
los EPI a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo
7, que lleven el marcado «CE» y para los cuales pueda el fabricante
presentar, además de la declaración a la que se refiere el artículo
10, la certificación del organismo de control de los regulados
en el título III, capítulo I, de la Ley 21/1992, de Industria,
por el que se declara su conformidad con las normas armonizadas
o nacionales por las que se transponen las normas armonizadas,
reconocidas en el examen CE de tipo del artículo 8, y, en el
caso de los EPI del apartado 3 del artículo 7, además, la superación
de uno de los sistemas A o B de control de calidad indicados
en el artículo 9.
Cuando el fabricante no hubiere aplicado, o sólo hubiese aplicado
parcialmente, las normas armonizadas o cuando éstas no existan,
la certificación del organismo de control deberá declarar la
conformidad con las exigencias esenciales, según lo establecido
en el apartado 4 del artículo 8.
El
proyectista, el fabricante y/o su mandatario en la Comunidad
Económica Europea, con carácter general, definirá la modalidad
de certificación de sus equipos, según lo indicado en el artículo
7. Independientemente de lo anterior y a efectos informativos,
el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de
la Dirección General competente en materia de seguridad industrial,
publicará la clasificación de los equipos en función de su procedimiento
de certificación.
a)
Cuando se trate de EPI objeto de disposiciones comunitarias
referentes a otros aspectos en los cuales se disponga la colocación
del marcado "CE" a que se refiere el artículo 10, éste indicará
que dichos EPI cumplen también con esas otras disposiciones.
b) No obstante, en caso de que una o más de esas disposiciones
autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio,
el sistema que aplicará, el marcado "CE" señalará únicamente
que los EPI cumplen las disposiciones aplicadas por el fabricante.
En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas,
tal y como se publicaron en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas" deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones
exigidos por dichas disposiciones y adjuntos a los EPI.
CAPÍTULO III Comercialización
Artículo
5.
No
se prohibirá, limitará ni obstaculizará la comercialización
de los EPI mencionados en el artículo 2, que estén provistos
del marcado "CE" que declara su conformidad con las disposiciones
del presente Real Decreto.
Tampoco
se prohibirá, limitará, ni obstaculizará la comercialización
de los componentes de EPI que, aunque no lleven el marcado «CE»
vayan a incorporarse a otros EPI, siempre y cuando estos componentes
no sean básicos e indispensables para el funcionamiento correcto
de los EPI.
No
se obstaculizará la presentación en ferias, exposiciones, etc.,
de los EPI que no cumplan las disposiciones del presente Real
Decreto , siempre que lleven una información adecuada en el
que se indique claramente la no conformidad de dichos EPI y
la prohibición de adquirirlos y/o de utilizarlos, de cualquier
modo, antes de que el fabricante o su mandatario establecido
en la Comunidad Económica Europea los haya hecho conformes.
Artículo
6. Cuando
se compruebe que los EPI provistos del marcado «CE» y utilizados
de acuerdo con su finalidad, pueden comprometer la seguridad
de las personas, de los animales domésticos o de los bienes,
se tomarán todas las medidas pertinentes para retirar tales
EPI del mercado y prohibir su comercialización o su libre circulación.
La Administración del Estado informará inmediatamente a la Comisión
de la CE de dicha medida, indicando las razones de su decisión
y, en particular, si la falta de conformidad se deriva:
De
que no se respetan las exigencias esenciales contempladas en
el apartado 1 del artículo 4.
De
una mala aplicación de las normas contempladas en el apartado
3 del artículo 4.
De
la existencia de vacío legal en las propias normas contempladas
en el apartado 3 del artículo 4.
Cuando
un EPI no conforme lleve el marcado «CE», se adoptarán las medidas
apropiadas contra el que haya colocado dicha marca. La Administración
del Estado informará de ello a la Comisión de la CEE y a los
demás Estados miembros.
a)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores,
cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe
que se ha colocado indebidamente el marcado "CE", recaerá en
el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea
la obligación de restablecer la conformidad del producto en
lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE",
y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas
por la legislación vigente.
b) En caso de que se persistiera en la no conformidad,
el órgano competente de la Comunidad Autónoma tomará las medidas
necesarias para restringir o prohibir la comercialización del
producto considerado o retirarlo del mercado, de acuerdo con
los procedimientos establecidos en la legislación vigente. La
Administración General de Estado, a través del Ministerio de
Industria y Energía, lo comunicará a la Comisión Europea y a
los demás Estados miembros, exponiendo de forma motivada las
razones de su decisión.
CAPITULO
IV Procedimientos de evaluación de la conformidad de los
EPI. Clasificación de los EPI.
Artículo 7.
El proyectista y/o fabricante del EPI y/o su mandatario establecido
en la Comunidad Económica Europea, será el responsable de su
clasificación en alguna de las tres categorías siguientes:
Los modelos de EPI, en que debido a su diseño sencillo, el usuario
pueda juzgar por sí mismo su eficacia contra riesgos mínimos,
y cuyos efectos, cuando sean graduales, puedan ser percibidos
a tiempo y sin peligro para el usuario, podrán fabricarse sin
someterlos a examen de tipo CE.
Pertenecen a esta categoría, única y exclusivamente, los EPI
que tengan por finalidad proteger al usuario de:
Las agresiones mecánicas cuyos efectos sean superficiales (guantes
de jardinería, dedales, etc.)
Los productos de mantenimiento poco nocivos cuyos efectos sean
fácilmente reversibles (guantes de protección contra soluciones
detergentes diluidas, etc.)
Los riesgos en que se incurra durante tareas de manipulación
de piezas calientes que no expongan al usuario a temperaturas
superiores a los 50° C ni a choques peligrosos (guantes, delantales
de uso profesional, etc.)
Los agentes atmosféricos que no sean ni excepcionales ni extremos
(gorros, ropas de temporada, zapatos y botas, etc.)
Los pequeños choques y vibraciones que no afecten a las partes
vitales del cuerpo y que no puedan provocar lesiones irreversibles
(cascos ligeros de protección del cuero cabelludo, guantes,
calzado ligero, etc.)
La radiación solar (gafas) Antes
de comercializar un modelo de EPI de esta categoría:
El
fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad Económica
Europea, habrá de reunir la documentación técnica que se indica
en el anexo III a fin de someterla, si así le fuese solicitado,
a la Administración competente.
El
fabricante elaborará una declaración de conformidad según el
modelo de anexo VI, a fin de poderla presentar, si así le fuese
solicitado, a la Administración competente.
El
fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible,
legible e indeleble, durante el período de duración previsible
de dicho EPI, el marcado CE que figura en el anexo IV. Cuando
por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente de EPI),
no se pueda inscribir toda o parte del marcado necesaria, habrá
que mencionarla en el embalaje y en el folleto informativo del
fabricante.
Los
modelos de EPI que no reuniendo las condiciones de la categoría
anterior, no estén diseñados de la forma y para la magnitud
de riesgo que se indica en el apartado 3, antes de ser fabricados
deberán superar el examen CE de tipo indicado en el artículo
8.ºAntes
de comercializar un modelo de EPI de esta categoría:
El
fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad Económica
Europea, habrá de reunir la documentación técnica que se indica
en el anexo III a fin de someterla, si así le fuese solicitado,
a la Administración competente.
El
fabricante elaborará una declaración de conformidad, según el
modelo del anexo VI, a fin de poderla presentar a la Administración
competente.
El
fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible,
legible e indeleble durante el período de duración previsible
de dicho EPI, el marcado CE que figura en el anexo IV. Cuando
por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente de EPI),
no se pueda inscribir toda o parte del marcado necesario, habrá
que mencionarla en el embalaje y en el folleto informativo del
fabricante.
Los
modelos de EPI, de diseño complejo, destinados a proteger al
usuario de todo peligro mortal o que puede dañar gravemente
y de forma irreversible la salud, sin que se pueda descubrir
a tiempo su efecto inmediato, están obligados a superar el examen
CE de tipo indicado en el artículo 8. Entran
exclusivamente en esta categoría los equipos siguientes:Los
equipos de protección respiratoria filtrantes que protejan contra
los aerosoles sólidos y líquidos o contra los gases irritantes,
peligrosos, tóxicos o radiotóxicos.
Los
equipos de protección, respiratoria completamente aislantes
de la atmósfera, incluidos los destinados a la inmersión.
Los
EPI que sólo brinden una protección limitada en el tiempo contra
las agresiones químicas o contra las radiaciones ionizantes.
Los
equipos de intervención en ambientes cálidos, cuyos efectos
sean comparables a los de una temperatura ambiente igual o superior
a 100 °C, con o sin radiación de infrarrojos, llamas o grandes
proyecciones de materiales en fusión.
Los
equipos de intervención en ambientes fríos, cuyos efectos sean
comparables a los de una temperatura ambiental igual o inferior
a -5 °C.
Los
EPI destinados a proteger contra las caídas desde determinada
altura.
Los
EPI destinados a proteger contra los riesgos eléctricos, para
los trabajos realizados bajo tensiones peligrosas o los que
se utilicen como aislantes de alta tensión. La
fabricación del EPI está sometida a la adopción, por parte del
fabricante, de uno de los dos sistemas de garantías de calidad
CE que se exponen en el artículo 9.
Antes
de comercializar un modelo EPI de esta categoría:
El
fabricante o su mandatario, establecido en la Comunidad Económica
Europea, habrá de reunir la documentación técnica que se indica,
en el anexo III, a fin de someterla, si así le fuese solicitado,
a la Administración competente.
El
fabricante elaborará una declaración de conformidad, según el
modelo del anexo VI, a fin de poderla presentar a la Administración
competente.
El
fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible,
legible e indeleble durante el período de duración previsible
de dicho EPI, el marcado CE que figura en el anexo IV. Cuando
por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente de EPI),
no se pueda inscribir toda o parte del marcado necesaria, habrá
que mencionarla en el embalaje y en el folleto informativo del
fabricante.
CAPÍTULO
V Examen CE de tipo
Artículo 8. El
examen CE de tipo es el procedimiento mediante el cual el organismo
de control comprueba y certifica que el modelo tipo de EPI cumple
las exigencias esenciales de seguridad requeridas en este Real
Decreto.
El
fabricante o su mandatario presentará la solicitud de examen
de tipo a un único organismo de control y para un modelo concreto.
El mandatario deberá estar establecido en la Comunidad Económica
Europea.
La
solicitud constará de:
El
nombre y dirección del fabricante o de su mandatario y el lugar
de fabricación de los EPI.
La
documentación técnica que se indica en el anexo III.
Junto con ello se presentarán en número suficiente los ejemplares
del modelo para el que se solicita el certificado de examen
CE de tipo.
El
organismo de control procederá al examen CE de tipo de acuerdo
con los criterios que se indican a continuación:
Examen
de la documentación técnica del fabricante:
El
organismo de control llevará a cabo el examen de la documentación
técnica de fabricación para comprobar su adecuación respecto
a las normas armonizadas que afecten al equipo.
Cuando
el fabricante no hubiere aplicado, o sólo hubiere aplicado parcialmente,
las normas armonizadas o éstas no existieren, el organismo de
control deberá comprobar la adecuación de las especificaciones
técnicas utilizadas por el fabricante respecto a las exigencias
esenciales, antes de verificar la ordenación del expediente
técnico de fabricación, con respecto a dichas especificaciones
técnicas.
Examen
del modelo:
Cuando
examine el modelo el organismo de control se cerciorará de que
ha sido elaborado con arreglo a la documentación técnica de
fabricación y de que puede ser utilizado, de acuerdo con su
finalidad, con toda garantía de seguridad.
Llevará
a cabo los controles y las pruebas pertinentes para comprobar
que el modelo se ajusta a las normas armonizadas.
Cuando
el fabricante no hubiere aplicado, o sólo hubiere aplicado parcialmente,
las normas armonizadas o éstas no existieran, el organismo de
control efectuará los controles y pruebas adecuados para comprobar
la conformidad del modelo con las especificaciones técnicas
utilizadas por el fabricante, siempre que éstas cumplan las
exigencias esenciales.
Si
el modelo respondiera a las disposiciones que le son aplicables,
el organismo de control elaborará un certificado de examen CE
de tipo y lo notificará al solicitante. En el certificado figurarán
las conclusiones del examen, indicará las condiciones eventuales
a las que se supedita e incluirá las descripciones e ilustraciones
necesarias para la identificación del modelo certificado.
Dicho expediente deberá estar a disposición de la Administración
competente durante los diez años siguientes a la comercialización
de los EPI.
El
organismo de control que retire o deniegue un certificado «CE»
de tipo, informará de ello a los demás organismos de control
y:Cuando
sea fabricado en territorio nacional, a la Administración competente
en materia de industria del lugar donde haya sido fabricado,
que se le comunicará a su vez al Ministerio de Industria, Comercio
y Turismo.
Directamente
al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en los demás
supuestos.
La Administración del Estado informará de ello a los otros Estados
miembros y a la Comisión CEE, exponiendo el motivo de tal decisión.
CAPÍTULO
VI Control de los EPI fabricados
Artículo
9.
El fabricante de EPI incluidos en el apartado 3 del artículo
7 seguirá uno de los dos procedimientos de control de calidad
que se indican a continuación:
Sistema
de garantía de calidad CE del producto final.
El
fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento
de fabricación, incluida la inspección final de los EPI y las
pruebas, garanticen la homogeneidad de la producción y la conformidad
de dichos EPI con el tipo descrito en el certificado CE de aprobación
de tipo y con las exigencias esenciales correspondientes.
Los
controles necesarios serán realizados por un organismo de control
elegido por el fabricante. Dichos controles se efectuarán al
azar y normalmente a intervalos de, al menos, un año.
Se
examinará un conjunto adecuado de muestras de los EPI tomadas
por el organismo de control y se realizarán pruebas apropiadas,
definidas en las normas armonizadas o las necesarias para garantizar
la conformidad con las exigencias esenciales, a fin de comprobar
la conformidad de los EPI.
Cuando
el organismo que realiza los controles no sea el que ha establecido
la certificación de examen «CE» de tipo correspondiente, éste
entrará en contacto con aquél cuando surjan dificultades relacionadas
con la evaluación de la conformidad de las muestras.
El
fabricante recibirá un informe pericial del organismo de control.
En caso de que el informe determine una falta de homogeneidad
en la producción o la no conformidad de los EPI examinados con
el tipo descrito en el certificado de aprobación CE de tipo
y con las exigencias esenciales aplicables, el organismo tomará
las medidas que correspondan a la naturaleza del o de los defectos
constatados e informará de ello a la Administración competente
en materia de industria del territorio donde se hubiera fabricado,
que lo comunicará, a su vez, al Ministerio de Industria, Comercio
y Turismo.
El
fabricante deberá poder presentar, cuando le sea solicitado,
el informe del organismo de control.
Sistema
de garantía de calidad CE de la producción con vigilancia.
El
sistema.
En
el marco de este procedimiento, el fabricante presentará una
solicitud de aprobación de su sistema de calidad ante un organismo
de control de su elección.
La solicitud incluirá:
Toda
la información relativa a la categoría de EPI de que se trate,
incluida, en su caso, la documentación relativa al modelo aprobado.
La
documentación sobre el sistema de calidad.
El
compromiso de cumplir las obligaciones derivadas del sistema
de calidad y de mantener su adecuación y su eficacia.
En
el marco del sistema de calidad, cada EPI será objeto de examen
y se efectuarán las pruebas a las que se refiere el párrafo
A.3 del primer sistema, a fin de verificar su conformidad con
las exigencias esenciales aplicables.
La documentación sobre el sistema de calidad incluirá en particular
una descripción adecuada:
De
los objetivos de calidad, del organigrama, de las responsabilidades
de los mandos de empresa y de sus facultades en materia de calidad
de los productos.
De
los controles y pruebas que se han de realizar después de la
fabricación.
De
los medios destinados a comprobar la eficacia del funcionamiento
del sistema de calidad.
El
organismo de control evaluará el sistema de calidad para determinar
si responde a las disposiciones mencionadas en el párrafo b),
considerándose conformes a estas disposiciones los sistemas
de calidad que apliquen la norma armonizada correspondiente.
El organismo que realice las auditorias efectuará todas las
evaluaciones objetivas necesarias de los elementos del sistema
de calidad, y verificará, en particular, si el sistema garantiza
la conformidad de los EPI fabricados con el modelo aprobado.
La decisión se notificará al fabricante e incluirá las conclusiones
del control y la conclusión motivada de la evaluación.
El
fabricante informará al organismo de control que haya aprobado
el sistema de calidad de cualquier proyecto de modificación
del sistema de calidad.
El organismo examinará las modificaciones propuestas y decidirá
si el sistema de calidad modificado responde a las disposiciones
correspondientes. Notificará su decisión al fabricante incluyendo
las conclusiones del control y la conclusión motivada de la
evaluación.
La
vigilancia.
Tendrá
por objeto garantizar que el fabricante cumple correctamente
las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.
El
fabricante autorizará al organismo de control a tener acceso,
a efectos de inspección, a los locales de inspección, prueba
y almacenamiento de los EPI y proporcionará a aquél toda la
información necesaria, en particular:
La
documentación sobre el sistema de calidad.
La
documentación técnica.
Los
manuales de calidad.
El
organismo de control realizará periódicamente auditorias para
cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema
de calidad aprobado y facilitará, al fabricante, un informe
de auditoria.
Además,
el organismo de control podrá realizar visitas sin previo aviso
al fabricante. En dichas visitas, el organismo facilitará un
informe de la visita y, en su caso, un informe de auditoria
al fabricante.
El
fabricante deberá poder presentar, cuando se le solicite, el
informe del organismo de control.
CAPÍTULO VII Declaración de conformidad "CE" de
la producción y marcado "CE"
Artículo 10. La
declaración de conformidad "CE" es el procedimiento mediante
el cual el fabricante o su representante establecido en la Unión
Europea:Elabora
una declaración conforme al modelo que figura en el anexo VI,
en la que certifica que el EPI comercializado cumple lo dispuesto
en el presente Real Decreto , a fin de poderla presentar al
órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Estampará
en cada EPI el marcado de conformidad "CE" que figura en el
anexo IV.
El
marcado "CE" de conformidad estará compuesto de las iniciales
"CE" con arreglo al logotipo que figura en el anexo IV. En caso
de intervención de un organismo de control, notificado en la
fase de la producción, tal como se indica en el artículo 9,
se añadirá su número distintivo de identificación.
El
marcado "CE" se colocará y permanecerá colocado en cada uno
de los EPI fabricados de manera visible, legible e indeleble,
durante el período de duración previsible o de vida útil del
EPI; no obstante, si ello no fuera posible debido a las características
del producto, el marcado «CE» se colocará en el embalaje.
Queda
prohibido colocar en los EPI marcados que puedan inducir a error
o confusión a terceros en relación con el significado o el logotipo
del marcado "CE". Podrá colocarse cualquier otro marcado en
el EPI o en el embalaje, a condición de que no reduzca la visibilidad
ni la legibilidad del marcado "CE".
CAPÍTULO
VIII Organismos de Control
Artículo 11. Los
Organismos de Control deberán ser autorizados por la Administración
competente en materia de industria, del territorio donde los
organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones,
por los procedimientos establecidos en la Ley de Industria y
normativa que la desarrolle, debiendo cumplir las condiciones
que se indican en el anexo V, así como los demás requisitos
establecidos en las citadas Ley de Industria y normativa de
desarrollo que les sea aplicable.
Las Comunidades Autónomas que concedan dichas autorizaciones
remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria y Energía,
a efectos de su comunicación a las restantes Comunidades Autónomas.
La Administración del Estado, a través del Ministerio de Industria
y Energía, notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados
miembros los organismos de control designados para efectuar
los procedimientos contemplados en el capítulo IV, así como
los cometidos específicos para los que dichos organismos hayan
sido autorizados y los números de identificación que la Comisión
les haya asignado previamente.
Asimismo,
los Organismos de Control que se autoricen serán inspeccionados
de forma periódica por las autoridades competentes en materia
de industria, a efectos de comprobar que cumplan fielmente su
cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto
. En caso de comprobarse que un Organismo de Control no cumple
las condiciones establecidas en el apartado 1, la Administración
que otorgó la autorización retirará la misma, dando cuenta inmediatamente
a la Administración del Estado que, a su vez, lo comunicará
a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros.
Cada
Organismo de Control dispondrá de un número distintivo concedido
por la Comisión de la CEE, que será publicado en el «Boletín
Oficial del Estado».
El
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante
resolución del centro directivo competente en materia de Seguridad
Industrial, a título informativo, la lista de organismos comunicados
por los Estados miembros de la CEE.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA DEL Real Decreto 1407/92
Única.
Hasta
el 31 de diciembre de 1992 los equipos de protección individual
correspondientes a las categorías comprendidas en los apartados
2 y 3 del artículo 7, para los que no se hayan elaborado aún
normas armonizadas, podrán continuar ajustándose a las especificaciones
técnicas definidas en las Normas Técnicas Reglamentarias en
vigor.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DEL Real Decreto 159/95
Primera.
Se
autoriza hasta el 1 de enero de 1997 la comercialización y la
puesta en servicio de los EPI que sean conformes con el sistema
de marcado vigente hasta la entrada en vigor del presente Real
Decreto , no obstante lo indicado en la disposición final primera.
Segunda.
En
la Comunidad Autónoma de Cantabria, los órganos correspondientes
de la Administración General del Estado ejercerán las funciones
previstas en el presente Real Decreto , hasta que se lleve a
cabo el correspondiente traspaso de servicios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Para
todos aquellos equipos de protección individual a los que se
aplica este Real Decreto , con la excepción contenida en la
disposición transitoria única, quedan derogadas, tanto las Normas
Técnicas Reglamentarias que les correspondan como los procedimientos
de homologación establecidos en la Orden de 17 de mayo de 1974
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se
regula la homologación de los medios de protección personal
de los trabajadores.
DISPOSICIONES
FINALES DEL Real Decreto 1407/92
Primera.
El
presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda.
Se
faculta al Ministro de Industria, Comercio y Turismo, previo
informe del de Trabajo y Seguridad Social, para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto y asimismo
para adecuar, en su caso, el ámbito temporal de la disposición
transitoria única a lo que puedan establecer disposiciones de
la CEE.
Tercera.
El
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, por resolución
del centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial,
con carácter informativo, la lista de normas armonizadas, así
como las normas UNE por las que se transponen éstas.
Cuarta.
Cualquier
decisión que se adopte por la Administración competente que
conduzca a una restricción en la comercialización de los EPI,
se motivará de forma precisa y se notificará con la mayor brevedad
al interesado, indicando las vías de recurso abiertas por la
legislación vigente y los plazos de presentación de dichos recursos.
DISPOSICIONES FINALES DEL Real Decreto 159/95
Primera.
Lo
dispuesto en el presente Real Decreto de modificación entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Segunda.
Se
faculta al Ministro de Industria y Energía, previo informe del
de Trabajo y Seguridad Social, para adecuar las condiciones
técnicas del presente Real Decreto de modificación a las normas
de derecho comunitario.
ANEXO I Lista de las clases o tipos de EPI no incluidas
en el campo de aplicación del presente Real Decreto
EPI
concebidos y fabricados específicamente para las fuerzas armadas
o las fuerzas de orden público (cascos, escudos, etc.).
EPI
de autodefensa contra agresores (generadores aerosol, armas
individuales de disuasión, etc.).
EPI
diseñados y fabricados para uso particular contra:
Las
condiciones atmosféricas (gorros, ropa de temporada, zapatos
y botas, paraguas, etc.).
La
humedad, el agua (guantes para fregar, etc.).
El
calor (guantes).
EPI
destinados a la protección o al salvamento de personas embarcadas
a bordo de los buques o aeronaves que no se lleven de manera
permanente.Cascos
y viseras destinados a usuarios de vehículos de motor de dos
o tres ruedas.
ANEXO
II Exigencias esenciales de sanidad y seguridad
1.
Requisitos de alcance general aplicables a todos los EPILos
EPI deberán garantizar una protección adecuada contra los riesgos.
1.1
Principios de concepción.
1.1.1
Ergonomía.
Los
EPI estarán concebidos y fabricados de tal manera que, en las
condiciones normales de uso previsibles a que estén destinados,
el usuario pueda realizar normalmente la actividad que le exponga
a riesgos y tener una protección apropiada y de nivel tan elevado
como sea posible.
1.1.2
Grados y clases de protección.
1.1.2.1
Grados de protección tan elevados como sea posible.
El
grado de protección óptimo que se deberá tener en cuenta en
el diseño será aquel por encima del cual las molestias resultantes
del uso del EPI se opongan a su utilización efectiva mientras
dure la exposición, al peligro o el desarrollo normal de la
actividad.
1.1.2.2
Clases de protección adecuadas a distintos niveles de
riesgo.
Cuando
las condiciones de empleo previsibles permitan distinguir diversos
niveles de un mismo riesgo, se deberán tomar en cuenta clases
de protección adecuadas en el diseño del EPI.
1.2
Inocuidad de los EPI.
1.2.1
Ausencia de riesgos y demás factores de molestia «endógenos».
Los
EPI estarán concebidos y fabricados de tal manera que no ocasionen
riesgos ni otros factores de molestia en condiciones normales
de uso.
1.2.1.1
Materiales constitutivos adecuados.
Los
materiales de que estén compuestos los EPI y sus posibles productos
de degradación no deberán tener efectos nocivos en la salud
o en la higiene del usuario.
1.2.1.2
Superficie adecuada en todas las partes del EPI que estén
en contacto con el usuario.
Cualquier
parte de un EPI que esté en contacto o que pueda entrar en contacto
con el usuario durante el tiempo que lo lleve puesto, estará
libre de asperezas, aristas vivas, puntas salientes, etc., que
puedan provocar una excesiva irritación o que puedan causar
lesiones.
1.2.1.3
Trabas máximas admisibles para el usuario.
Los
EPI ofrecerán los mínimos obstáculos posibles a la realización
de gestos, a la adopción de posturas y a la percepción de los
sentidos. Por otra parte, no provocarán gestos que pongan en
peligro al usuario o a otras personas.
1.3
Factores de comodidad y eficacia.
1.3.1
Adaptación de los EPI y la morfología del usuario.
Los
EPI estarán concebidos y fabricados de tal manera que el usuario
pueda ponérselos lo más fácilmente posible en la postura adecuada
y puedan mantenerse así durante el tiempo que se estime se llevarán
puestos, teniendo en cuenta los factores ambientales, los gestos
que se vayan a realizar y las posturas que se vayan a adoptar.
Para ello, los EPI se adaptarán al máximo a la morfología del
usuario, por cualquier medio adecuado como pueden ser sistemas
de ajuste y fijación apropiados o una variedad suficiente de
tallas y números.
1.3.2
Ligereza y solidez de fabricación.
Los
EPI serán lo más ligeros posible, sin que ello perjudique a
su solidez de fabricación ni obstaculice su eficacia.
Además
de satisfacer los requisitos complementarios específicos para
garantizar una protección eficaz contra los riesgos que hay
que prevenir, los EPI contemplados en el apartado 3 tendrán
una resistencia suficiente contra los efectos de los factores
ambientales inherentes a las condiciones normales de uso.
1.3.3
Necesaria compatibilidad entre los EPI que el usuario
vaya a llevar al mismo tiempo.
Cuando
se comercialicen por un mismo fabricante varios tipos o varias
clases de EPI distintos para garantizar simultáneamente la protección
de partes próximas del cuerpo, éstos deberán ser compatibles
1.4
Folleto informativo del fabricante.
El
folleto informativo elaborado y entregado obligatoriamente por
el fabricante con los EPI comercializados incluirá, además del
nombre y la dirección del fabricante y/o de su mandatario en
la Comunidad Económica Europea, toda la información útil sobre:
Instrucciones
de almacenamiento, uso, limpieza, mantenimiento, revisión
y desinfección. Los productos de limpieza, mantenimiento o
desinfección aconsejados por el fabricante no deberán tener,
en sus condiciones de utilización, ningún efecto nocivo ni
en los EPI ni en el usuario.
Rendimientos
alcanzados en los exámenes técnicos dirigidos a la verificación
de los grados o clases de protección de los EPI.
Accesorios
que se pueden utilizar en los EPI y características de las
piezas de repuesto adecuadas.
Clases
de protección adecuadas a los diferentes niveles de riesgo
y límites de uso correspondientes.
Fecha
o plazo de caducidad de los EPI o de algunos de sus componentes.
Tipo
de embalaje adecuado para transportar los EPI.
Explicación
de las marcas, si las hubiere (véase el apartado 2.12).
En
su caso, las referencias de las disposiciones aplicadas de
conformidad con el párrafo b) del apartado 5 del artículo
4.
Nombre,
dirección y número de identificación de los organismos de
control notificados que intervienen en la fase de diseño de
los EPI
Este
folleto de información estará redactado de forma precisa,
comprensible y, por lo menos, en la o las lenguas oficiales
del Estado miembro destinatario.
2.
Exigencias complementarias comunes a varios tipos o clases
de EPI
2.1
EPI con sistema de ajuste.Cuando
los EPI lleven sistemas de ajuste, éstos estarán concebidos
y fabricados de tal manera que, una vez ajustados, no puedan,
en condiciones de uso normales, desajustarse independientemente
de la voluntad del usuario.
2.2
EPI que cubra las partes del cuerpo que haya que proteger.
Los
EPI que cubran las partes del cuerpo que haya que proteger estarán,
siempre que sea posible, suficientemente ventilados, para evitar
la transpiración producida por su utilización; en su defecto,
y si es posible, llevarán dispositivos que absorban el sudor.2.3
EPI del rostro, de los ojos, de las vías respiratorias.
Los
EPI del rostro, ojos o vías respiratorias limitarán al mínimo
el campo visual y la visión del usuario.
Los
sistemas oculares de estos tipos de EPI tendrán un grado de
neutralidad óptica que sea compatible con la naturaleza de las
actividades más o menos minuciosas y/o prolongadas del usuario.
Si
fuera necesario, se tratarán o llevarán dispositivos con los
que se pueda evitar el empañamiento.
Los
modelos de EPI destinados a los usuarios que estén sometidos
a una corrección ocular deberán ser compatibles con la utilización
de gafas o lentillas correctoras.
2.4
EPI expuestos al envejecimiento.
Cuando
se admita que las cualidades del EPI nuevo que buscó el diseñador
al crearlo pudieran verse afectadas sensiblemente durante el
uso por un fenómeno de envejecimiento, debe marcarse de forma
indeleble y sin riesgo de ser mal interpretada la fecha de fabricación
y/o, si fuera posible, la fecha de caducidad en cada unidad
del EPI comercializado, sus componentes sustituibles y su embalaje.
Si
no se pudiera afirmar con seguridad cuál va a ser la duración
de un EPI, el fabricante habrá de mencionar en su folleto informativo
cualquier dato que sirva para que el comprador o usuario pueda
determinar un plazo de caducidad razonable, teniendo en cuenta
el nivel de calidad del modelo y las condiciones adecuadas de
almacenamiento, uso, limpieza, revisión y mantenimiento.
Cuando
se juzgue que la alteración rápida y sensible del rendimiento
de los EPI resulta del envejecimiento achacable a la aplicación
periódica de un procedimiento de limpieza recomendado por el
fabricante, éste deberá poner, si es posible, en cada unidad
de EPI comercializada, una marca que indique el número máximo
de limpiados, sobrepasado el cual es necesario revisar o reformar
el equipo; si no es el caso, el fabricante deberá mencionar
este dato en su folleto informativo.
2.5
EPI que puedan ser enganchados durante su utilización.
Cuando
las condiciones normales de uso entrañen un especial riesgo
de que el EPI sea enganchado por un objeto en movimiento, pudiendo
por ello originar un peligro para el usuario, el EPI tendrá
un umbral adecuado de resistencia por encima del cual se romperá
alguno de sus elementos constitutivos para eliminar el peligro.
2.6
EPI destinados a servicios en atmósferas potencialmente
explosivas.
Los
EPI destinados a ser usados en atmósferas potencialmente explosivas
se diseñarán y fabricarán de tal manera que no pueda producirse
en ellos ningún arco o chispa de origen eléctrico, electrostático
o causados por un golpe, que puedan inflamar una mezcla explosiva.
2.7
EPI que vayan a utilizarse en intervenciones rápidas o
que tengan que ponerse y/o quitarse rápidamente.
Estos
tipos de EPI estarán diseñados y fabricados de tal manera que
puedan ponerse y/o quitarse en un lapso de tiempo tan breve
como sea posible.
Cuando
lleven sistemas de fijación y extracción, que los mantengan
en la posición adecuada sobre el usuario o que permitan quitarlos,
serán de manejo fácil y rápido.
2.8
EPI de intervención en situaciones muy peligrosas.
En
el folleto informativo que entregue el fabricante con los EPI
de intervención en las situaciones muy peligrosas a que se refiere
el apartado 4 del artículo 7.º, se incluirán, en particular,
datos destinados al uso de personas competentes, entrenadas
y cualificadas para interpretarlos y hacer que el usuario los
aplique.
En
el mismo figurará, además, una descripción del procedimiento
que habrá que aplicar para comprobar sobre el usuario equipado
que su EPI está correctamente ajustado y dispuesto para funcionar.
Cuando
el EPI lleve un dispositivo de alarma que funcione cuando no
se llegue al nivel de protección normal, éste estará diseñado
y dispuesto de tal manera que el usuario pueda apercibirlo en
las condiciones de uso para las que el EPI se haya comercializado.
2.9
EPI con componentes que el usuario pueda ajustar o quitar
y poner.
Cuando
los EPI lleven componentes que el usuario pueda ajustar o quitar
y poner, para proceder a su repuesto, estarán diseñados y fabricados
para que puedan ajustarse, montarse y desmontarse fácilmente
sin herramientas.
2.10 EPI
que puedan conectarse a otro dispositivo complementario y externo
al EPI.
Cuando
los EPI lleven un sistema de conexión con otro dispositivo complementario,
su órgano de conexión estará diseñado y fabricado para que sólo
puedan montarse en un dispositivo adecuado.
2.11
EPI con un sistema de circulación de fluido.
Cuando
los EPI lleven un sistema de circulación de fluido, éste se
elegirá o diseñará y se dispondrá de tal manera que el fluido
pueda renovarse adecuadamente en la proximidad de toda la parte
del cuerpo que haya que proteger, sean cuales fueren los gestos,
posturas o movimientos del usuario en las condiciones normales
de empleo.
2.12
EPI que lleven una o varias marcas de identificación o
de señalización referidas directa o indirectamente a salud y
seguridad.
Las
marcas de identificación o de señalización referidas directa
o indirectamente a la salud y a la seguridad en este tipo o
clase de EPI serán preferentemente pictogramas o ideogramas
armonizados, perfectamente legibles, y los seguirán siendo durante
el tiempo que se calcule que van a durar estos EPI. Estas marcas,
además, serán completas, precisas y comprensibles, para evitar
cualquier mala interpretación; en particular, cuando en dichas
marcas figuren palabras o frases, éstas estarán redactadas en
la o las lenguas oficiales del Estado miembro donde hayan de
utilizarse.
Cuando
por las dimensiones reducidas de un EPI (o componentes de EPI)
no se pueda inscribir toda o parte del marcado necesario, habrá
de incluirla en el embalaje y en el folleto informativo del
fabricante.
2.13
EPI vestimentarios adecuados para señalizar visualmente
al usuario.
Los
EPI vestimentarios diseñados para condiciones normales de uso,
en que sea necesario señalizar individual y visualmente la presencia
del usuario, deberán incluir uno o varios dispositivos o medios,
oportunamente situados, que emitan un resplandor visible, directo
o reflejado, de intensidad luminosa y propiedades fotométricas
y colorimétricas adecuadas.
2.14
EPI «multirriesgo».
Cualquier
EPI que vaya a proteger al usuario contra varios riesgos que
puedan surgir simultáneamente, se diseñará y fabricará para
que responda, en particular, a los requisitos básicos específicos
de cada uno de estos riesgos (véase el apartado 3).
3.
Exigencias complementarias específicas de los riesgos
que hay que prevenir
3.1
Protección contra golpes mecánicos.
3.1.1
Golpes resultantes de caídas o proyecciones de objetos
e impactos de una parte del cuerpo contra un obstáculo.
Los
EPI adaptados a este tipo de riesgos deberán poder amortiguar
los efectos de un golpe evitando, en particular, cualquier lesión
producida por aplastamiento o penetración de la parte protegida,
por lo menos hasta un nivel de energía de choque por encima
del cual las dimensiones o la masa excesiva del dispositivo
amortiguador impedirían un uso efectivo de los EPI durante el
tiempo que se calcule haya de llevarlos.3.1.2
Caídas de personas.
3.1.2.1
Prevención de las caídas por resbalón.
Las
suelas del calzado adaptado a la prevención de resbalones estarán
diseñadas, fabricadas o dotadas de dispositivos adicionales
adecuados para garantizar una buena adherencia por contacto
o por rozamiento, según la naturaleza o el estado del suelo.
3.1.2.2
Prevención de caídas desde alturas.
Los
EPI diseñados para prevenir las caídas desde alturas, o sus
efectos, llevarán un dispositivo de agarre y sostén del cuerpo
y un sistema de conexión que pueda unirse a un punto de anclaje
seguro. Estarán diseñados y fabricados de tal manera que, en
condiciones normales de uso, la desnivelación del cuerpo sea
lo más pequeña posible para evitar cualquier golpe contra un
obstáculo y que la fuerza de frenado sea tal que no pueda provocar
lesiones corporales ni la apertura o rotura de un componente
de los EPI que pudiese provocar la caída del usuario.
Deberán
además garantizar, una vez producido el frenado, una postura
correcta del usuario que le permita, llegado el caso, esperar
auxilio. El fabricante deberá precisar en particular, en su
folleto informativo, todo dato útil referente a:
a)
Las características requeridas para el punto de anclaje
seguro así como la «longitud residual mínima» necesaria del
elemento de amarre por debajo de la cintura del usuario.
b)
La manera adecuada de llevar el dispositivo de agarre
y sostén del cuerpo y de unir su sistema de conexión al punto
de anclaje seguro.
3.1.3
Vibraciones mecánicas.
Los
EPI que prevengan los efectos de las vibraciones mecánicas deberán
amortiguar adecuadamente las vibraciones nocivas para la parte
del cuerpo que haya que proteger.El
valor eficaz de las aceleraciones que estas vibraciones transmitan
al usuario nunca deberá superar los valores límite recomendados
en función del tiempo de exposición diario máximo predecible
de la parte del cuerpo que haya que proteger.
3.2
Protección contra la compresión (estática) de una parte
del cuerpo.
Los
EPI que vayan a proteger una parte del cuerpo contra esfuerzos
de compresión (estática) deberán amortiguar sus efectos para
evitar lesiones graves o afecciones crónicas.
3.3
Protección contra agresiones físicas (rozamientos, pinchazos,
cortes, mordeduras).
Los
materiales y demás componentes de los EPI que vayan a proteger
todo o parte del cuerpo contra agresiones mecánicas superficiales
como rozamientos, pinchazos, cortes o mordeduras, se elegirán
o diseñarán y dispondrán de tal manera que estos tipos de EPI
ofrezcan una resistencia a la abrasión, a la perforación y al
corte (véase también el apartado 3.1) adecuada a las condiciones
normales de uso.
3.4
Prevención del ahogamiento (chalecos de seguridad, chalecos
salvavidas y trajes de salvamento).
Los
EPI destinados a prevenir el ahogamiento deberán hacer emerger
a la superficie, tan rápidamente como sea posible y sin daño
para su salud, al usuario agotado o sin conocimiento que esté
sumergido en un medio líquido, y hacerlo flotar en una posición
que le permita respirar mientras espera auxilio.
Los
EPI podrán presentar una flotabilidad intrínseca total o parcial,
o también obtenida al inflarlos, bien mediante un gas liberado
automática o manualmente, bien con la boca.
En
condiciones normales de uso:
a)
Los EPI deberán resistir, sin detrimento de un funcionamiento
correcto, los efectos del impacto con el medio líquido y de
los factores ambientales inherentes a dicho medio.
b)
Los EPI inflables se hincharán rápidamente y completamente.
Cuando
se prevean unas condiciones de uso especiales que así lo exijan,
determinadaclases de EPI deberán cumplir además uno o varios
de los siguientes requisitos adicionales:
1.º
Estar dotados de todos los dispositivos de hinchado contenidos
en el párrafo segundo y/o un dispositivo de señalización luminosa
o sonora.
2.º
Estar dotados de un dispositivo de enganche y de agarre
y sostén del cuerpo que permita extraer al usuario del medio
líquido.
3.º
Ser adecuados para un uso prolongado mientras dure la
actividad que exponga al usuario, eventualmente vestido, a un
riesgo de caída o que exija su inmersión en el medio líquido.
3.4.1
Ayudas a la flotabilidad.
Una
vestimenta que garantice un grado de flotabilidad eficaz, en
función de su utilización previsible, que no se desprenda y
mantenga al usuario a flote en el agua. En las condiciones previsibles
de uso, dicho EPI no deberá obstaculizar la libertad de movimientos
del usuario, permitiéndole en particular nadar o moverse a fin
de escapar del peligro o socorrer a otras personas.
3.5
Protección contra los efectos nocivos del ruido.
Los
EPI de prevención contra los efectos nocivos del ruido deberán
atenuarlo para que los niveles sonoros equivalentes, percibidos
por el usuario, no superen nunca los valores límite de exposición
diaria prescritos en el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre,
relativo a la protección de los trabajadores frente a los riesgos
derivados de la exposición al ruido durante el trabajo.
Todo
EPI deberá llevar una etiqueta que indique el grado de atenuación
acústica y el valor del índice de comodidad que proporciona
el EPI y en caso de no ser posible, dicha etiqueta, se colocará
en su embalaje.
3.6
Protección contra el calor y/o el fuego.
Los
EPI que vayan a proteger total o parcialmente el cuerpo contra
los efectos del calor y/o el fuego deberán disponer de una capacidad
de aislamiento térmico y de una resistencia mecánica adecuados
a las condiciones normales de uso.
3.6.1
Materiales constitutivos y demás componentes de los EPI.
Los
materiales constitutivos y demás componentes que sirvan para
proteger contra el calor radiante o de convección se caracterizarán
por tener un coeficiente adecuado de transmisión del flujo térmico
incidente y por un grado de incombustibilidad suficientemente
elevado, para evitar cualquier riesgo de autoinflamación en
las condiciones normales de uso.
Cuando
la parte externa de estos materiales y componentes deba tener
una capacidad reflectora, ésta será la adecuada para el flujo
de calor emitido por radiación por lo que se refiere a rayos
infrarrojos.
Los
materiales y demás componentes de equipos destinados a intervenciones
de corta duración en ambientes calientes, y los de los EPI que
puedan recibir proyecciones de productos calientes, tales como
grandes proyecciones de materias en estado de fusión, tendrán,
además, una capacidad calórica suficiente para devolver la mayor
parte del calor almacenado únicamente cuando el usuario se haya
alejado del lugar de exposición a los riesgos y se haya quitado
su EPI.
Los
materiales y demás componentes de EPI que puedan recibir grandes
proyecciones de productos calientes deberán además amortiguar
suficientemente los golpes mecánicos (véase el apartado 3.1).
Los
materiales y demás componentes de EPI que puedan entrar en contacto
accidental con una llama y los que entren en la fabricación
de equipos de lucha contra el fuego, se caracterizarán, además,
por tener un grado de inflamabilidad que corresponda al tipo
de riesgos a los que puedan estar sometidos en las condiciones
normales de uso. No deberán fundirse por la acción de una llama
ni contribuir a propagarla.
3.6.2
EPI completos, listos para su uso.
En
condiciones normales de uso:
a)
La cantidad de calor que se transmita al usuario a través
de su EPI será lo suficientemente baja como para que el calor
acumulado durante el tiempo que se lleve sobre la parte del
cuerpo que haya que proteger no alcance nunca el umbral del
dolor ni el de posibilidad de cualquier daño para la salud.
b)
Los EPI impedirán, si es necesario, la penetración de cualquier
líquido o vapor y no originarán quemaduras que sean resultado
de contactos entre su cobertura protectora y el usuario.
Cuando
los EPI lleven dispositivos de refrigeración que absorban el
calor incidente por evaporación de un líquido o por sublimación
de un sólido se diseñarán de tal manera que las sustancias volátiles
que se desprendan de esta manera se evacuen fuera de la cobertura
protectora y no hacia el usuario.
Cuando
los EPI lleven un equipo de protección respiratoria, éste, en
condiciones normales de uso, desempeñará correctamente la función
de protección que le corresponda.
En
el folleto informativo de cada modelo de EPI diseñado para usos
de corta duración en ambientes cálidos, el fabricante indicará,
en particular, cualquier dato que sea pertinente para determinar
el tiempo máximo admisible de exposición del usuario al calor
transmitido por los equipos utilizados conforme a su finalidad.
3.7
Protección contra el frío.
Los
EPI destinados a preservar de los efectos del frío todo el cuerpo
o parte de él deberán tener una capacidad de aislamiento térmico
y una resistencia mecánica adaptadas a las condiciones normales
de uso para las que se hayan comercializado.
3.7.1
Materiales constitutivos y demás componentes de los EPI.
Los
materiales constitutivos y demás componentes de los EPI adecuados
para la protección contra el frío deberán caracterizarse por
un coeficiente de transmisión de flujo térmico incidente tan
bajo como lo exijan las condiciones normales de uso. Los materiales
y otros componentes flexibles de los EPI destinados a usos en
ambientes fríos deberán conservar el grado de flexibilidad adecuado
a los gestos que deban realizarse y a las posturas que hayan
de adoptarse.
Además
de ello, los materiales y otros componentes de EPI que puedan
recibir grandes proyecciones de productos fríos deberán amortiguar
suficientemente los choques mecánicos (véase el apartado 3.1).
3.7.2
EPI completos, dispuestos para su uso.
En
las condiciones normales de uso:
El
flujo transmitido al usuario a través de su EPI deberá ser
tal que el frío acumulado durante el tiempo que se lleve
el equipo en todos los puntos de la parte del cuerpo que
se quiere proteger, comprendidas aquí las extremidades de
los dedos de las manos y los pies, no alcance en ningún
caso el umbral del dolor ni el de posibilidad de cualquier
daño para la salud.
Los
EPI impedirán, en la medida de lo posible, que penetren
líquidos como, por ejemplo, el agua de lluvia y no originaran
lesiones a causa de contactos entre su capa protectora fría
y el usuario.
Cuando
los EPI incluyan un equipo de protección respiratoria, éste
deberá cumplir, en las condiciones normales de uso, la función
de protección que le compete.
En
el folleto informativo de cada modelo de EPI destinado a
usos de corta duración en ambientes fríos, el fabricante
deberá indicar todos los datos tocantes a la duración máxima
admisible de exposición del usuario al frío transmitido
por los equipos.
3.8
Protección contra descargas eléctricas.
Los
EPI que vayan a proteger total o parcialmente el cuerpo
contra los efectos de la corriente eléctrica tendrán un
grado de aislamiento adecuado a los valores de las tensiones
a las que el usuario pueda exponerse en las condiciones
más desfavorables predecibles.
Para
ello, los materiales y demás componentes de estos tipos
de EPI se elegirán o diseñarán y dispondrán de tal manera
que la corriente de fuga, medida a través de la cubierta
protectora en condiciones de prueba en las que se utilicen
tensiones similares a las que puedan darse «in situ», sea
lo más baja posible y siempre inferior a un valor convencional
máximo admisible en correlación con el umbral de tolerancia.
Los
tipos de EPI que vayan a utilizarse exclusivamente en trabajos
o maniobras en instalaciones con tensión eléctrica o que
puedan llegar a estar bajo tensión, llevarán, al igual que
en su cobertura protectora, una marca que indique, especialmente,
el tipo de protección y/o la tensión de utilización correspondiente,
el número de serie y la fecha de fabricación; los EPI llevarán,
además, en la parte externa de la cobertura protectora,
un espacio reservado al posterior marcado de la fecha de
puesta en servicio y las fechas de las pruebas o controles
que haya que llevar a cabo periódicamente.
El
fabricante indicará en su folleto informativo, en particular,
el uso exclusivo de estos tipos de EPI y la naturaleza y
periodicidad de los ensayos dieléctricos a los que habrán
de someterse durante el tiempo que duren.
3.9
Protección contra las radiaciones.
3.9.1
Radiaciones no ionizantes.
Los
EPI que vayan a proteger los ojos, contra los efectos agudos
o crónicos de las fuentes de radiaciones no ionizantes,
deberán absorber o reflejar la mayor parte de la energía
radiada en longitudes de onda nocivas, sin alterar por ello
excesivamente la transmisión de la parte no nociva del espectro
visible, la percepción de los contrastes y la distinción
de los colores, cuando lo exijan las condiciones normales
de uso.
Para
ello, los oculares protectores estarán diseñados y fabricados
para poder disponer, en particular, de un factor espectral
de transmisión en cada onda nociva tal que la densidad de
iluminación energética de la radiación que pueda llegar
al ojo del usuario a través del filtro sea lo más baja posible
y no supere nunca el valor límite de exposición máxima admisible.
Además,
los oculares protectores no se deteriorarán ni perderán
sus propiedades al estar sometidos a los efectos de la radiación
emitida en las condiciones normales de uso y cada ejemplar
que se comercialice tendrá un número de grado de protección
al que corresponderá la curva de la distribución espectral
de su factor de transmisión.
Los
oculares adecuados a fuentes de radiación del mismo tipo
estarán clasificados por números de grados de protección
ordenados de menor a mayor y el fabricante presentará en
su folleto informativo, en particular, las curvas de transmisión
por las que se pueda elegir el EPI más adecuado, teniendo
en cuenta los factores inherentes a las condiciones efectivas
de uso, como la distancia en relación con la fuente y la
distribución espectral de la energía radiada a esta distancia.
Cada
ejemplar ocular filtrante llevará inscrito por el fabricante
el número de grado de protección.
3.9.2
Radiaciones ionizantes.
3.9.2.1
Protección contra la contaminación radiactiva externa.
Los
materiales constitutivos y demás componentes de los EPI
destinados a proteger todo o parte del cuerpo contra el
polvo, gas, líquidos radiactivos o sus mezclas, se elegirán
o diseñarán y dispondrán de tal manera que los equipos impidan
eficazmente la penetración de contaminantes en condiciones
normales de uso.
El
aislamiento exigido se podrá obtener impermeabilizando la
cobertura protectora y/o con cualquier otro medio adecuado,
como, por ejemplo, los sistemas de ventilación y de presurización
que impidan la retrodifusión de estos contaminantes, dependiendo
de la naturaleza o del estado de los contaminantes.
Cuando
haya medidas de descontaminación que sean aplicables a los
EPI, éstos deberán poder ser objeto de las mismas, sin que
ello impida que puedan volver a utilizarse durante todo
el tiempo de duración que se calcule para este tipo de equipos.
3.9.2.2
Protección limitada contra la irradiación externa.
Los
EPI que vayan a proteger totalmente al usuario contra la
irradiación externa o, en su defecto, vayan a amortiguarla
suficientemente, sólo se diseñarán para las radiaciones
electrónicas (por ejemplo, la radiación beta) o fotónicas
(X, gamma) de energía relativamente limitada.
Los
materiales constitutivos y demás componentes de estos tipos
de EPI se elegirán o diseñarán y dispondrán de tal manera
que el nivel de protección del usuario sea tan alto como
lo exijan las condiciones normales de uso sin que obstaculicen
los gestos, posturas o desplazamientos de este último hasta
tal punto que tenga que aumentar el tiempo de exposición
(véase el apartado 1.3.2).
Los
EPI llevarán una marca de señalización que indique la índole
y el espesor del material o materiales, constitutivo y apropiado
en condiciones normales de us
3.10
Protección contra sustancias peligrosas y agentes
infecciosos.
3.10.1
Protección respiratoria.
Los EPI que vayan a proteger las vías respiratorias deberán
permitir que el usuario disponga de aire respirable cuando
esté expuesto a una atmósfera contaminada y/o cuya concentración
de oxígeno sea insuficiente.
El aire respirable que proporcione este EPI al usuario se
obtendrá por los medios adecuados, por ejemplo, filtrando
el aire contaminado a través del dispositivo o medio protector
o canalizando el aporte procedente de una fuente no contaminada.
Los materiales constitutivos y demás componentes de estos
tipos de EPI se elegirán o diseñarán y dispondrán de tal
manera que se garantice la función y la higiene respiratoria
del usuario de forma adecuada durante el tiempo que se lleve
puesto en las condiciones normales de empleo.
El grado de estanquidad de la pieza facial, las pérdidas
de carga en la inspiración y, en los aparatos filtrantes,
la capacidad depurativa serán tales que, en una atmósfera
contaminada, la penetración de los contaminantes sea lo
suficientemente débil como para no dañar la salud o la higiene
del usuario.
Los EPI llevarán la marca de identificación del fabricante
y el detalle de las características propias de cada tipo
de equipo que, con las instrucciones de utilización, permitan
a un usuario entrenado y cualificado utilizarlos de modo
adecuado.
Además, en el caso de los aparatos filtrantes, el fabricante
indicará en su folleto informativo la fecha límite de almacenamiento
del filtro nuevo y las condiciones de conservación, en su
embalaje original.
3.10.2 Protección contra los contactos cutáneos u
oculares.
Los EPI, cuya misión sea evitar los contactos superficiales
de todo o parte del cuerpo con sustancias peligrosas y agentes
infecciosos, impedirán la penetración o difusión de estas
sustancias a través de la cobertura protectora, en las condiciones
normales de uso para las que estos EPI se hayan comercializado.
Con este fin, los materiales constitutivos y demás componentes
de estos tipos de EPI se elegirán o diseñarán y dispondrán
de tal manera que, siempre que sea posible, garanticen una
estanquidad total que permita, si es necesario, un uso cotidiano
que eventualmente pueda prolongarse o, en su defecto, una
estanquidad limitada que exija que se restrinja el tiempo
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